· En su análisis Así es el Derecho, estudia los instrumentos universales y la normativa mexicana en materia de la sustracción de menores y su restitución internacional
· · El Derecho Internacional Privado, la Convención de sobre Derechos del Niño, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores y los Convenios de la Haya, inherentes en el desarrollo, protección y defensa de este sector vulnerable
Por BLAS A. BUENDÍA *
Cortesía
Editor
JUAN CARLOS MARTINEZ.
México
es de los 90 países que han reconocido el “Principio de Protección especial a
la niñez” por encontrarse en una posición de desventaja y mayor vulnerabilidad
frente a otros sectores de la población y por enfrentar necesidades específicas,
pues el menor como integrante de una familia, tiene derecho a gozar de la
vigilancia, custodia, educación y cuidado como elementos inherentes a la patria
potestad.
En
su análisis Así es el Derecho, el prestigiado Magistrado civilista Élfego
Bautista Pardo, presenta una tesis doctoral sobre los instrumentos universales
y la normativa mexicana en materia de la sustracción de menores y su
restitución internacional.
Explica
que la sustracción de los menores, se vuelven más complejas cuando un familiar
del menor lo traslada sin causa justificada o sin orden de autoridad
competente, a través de las fronteras nacionales o es retenido en estas, en
contravención al régimen de custodia o guarda que legítimamente tienen alguno
de los progenitores, impidiendo que el menor tenga una convivencia normal con
ellos.
Por
consiguiente, el Derecho Internacional Privado, no busca castigar al progenitor
sino a restituir al menor y proteger sus derechos de guarda, custodia y
visitas.
En
ese sentido, los Convenios de La Haya, prevé los aspectos civiles de la
sustracción internacional de menores, y la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores regula aspectos civiles del traslado y
retención ilícita de los menores de 16 años; también establece la solicitud de
restitución del menor, la solicitud para garantizar el efectivo derecho de
visita y la designación de una autoridad central encargada del cumplimiento de
las obligaciones impuestas por el citado Convenio.
La
norma suprema y el eje protector de los niños es la Convención de sobre
Derechos del Niño, que en su artículo 1° define que niño es “todo ser humano
menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,
haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Además, precisa una serie de
principios y disposiciones para protegerlos, atendiendo sobre todo el interés
superior del menor.
Esta
Convención y otros instrumentos internacionales acogieron la doctrina de la
protección integral, que reconoce al niño su condición de sujeto de derechos y
le confiere papel principal en la construcción de su propio destino, lo que
trajo consigo el surgimiento del Derecho de los niños a una nueva rama jurídica
basada en tres pilares fundamentales:
1. El interés
superior del niño.
2. El menor de edad como
sujeto de derechos; y
3. El ejercicio de
los derechos fundamentales y su vínculo a la autoridad parental.
Además
de que los menores reciban protección integral y gocen de todos los derechos
que tienen las personas adultas, se deben adoptar medidas especiales de
protección necesarias para impedir que sean sustraídos del país donde esté su
residencia habitual.
De
tal manera, que se deben diseñar instrumentos tendientes a prevenir y reparar
las sustracciones internacionales de niños, por parte de alguno de sus padres,
verificando si la guarda o custodia, tiene carácter cautelar o provisional y
que su permanencia y duración estén debidamente sustentadas en estudios
especializados y sean revisadas periódicamente por la vía administrativa o
judicial.
Por
consiguiente, el Convenio de la Haya dispone que toda persona, institución u
organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con
infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la autoridad central de
la residencia habitual del menor o a la de cualquier otro Estado contratante,
en su caso Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores
en su numeral 5, precisa que podrán
instaurar el derecho de restitución los padres, tutores o guardadores o
cualquier institución que ejerciera efectivamente el derecho de custodia, en
forma individual o conjunta.
En
la práctica se observa que son prolongados los procesos para el caso, lo que
crea incertidumbre y genera un supuesto incumplimiento por parte del Estado por
no adoptar las medidas necesarias para la observancia y cumplimiento de los
convenios.
Por
ello se debe implementar un equilibrio entre la celeridad y urgencia de este
tipo de procedimientos y, sobre todo, garantizar el interés superior del menor,
lo que implica el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos, que
deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y
la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.
“Así
es el Derecho”, dijo finalmente el connotado jurista hidalguense Élfego
Bautista Pardo, integrante de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México.
*
Reportero Free Lance
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