sábado, 14 de noviembre de 2020


Reformar códigos en equilibrio y 
celeridad de Tratados del Menor: Mag. Élfego Bautista

· En su análisis Así es el Derecho, estudia los instrumentos universales y la normativa mexicana en materia de la sustracción de menores y su restitución internacional

·  · El Derecho Internacional Privado, la Convención de sobre Derechos del Niño, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores y los Convenios de la Haya, inherentes en el desarrollo, protección y defensa de este sector vulnerable

Por BLAS A. BUENDÍA *

Cortesía

Editor

JUAN CARLOS MARTINEZ.

 

México es de los 90 países que han reconocido el “Principio de Protección especial a la niñez” por encontrarse en una posición de desventaja y mayor vulnerabilidad frente a otros sectores de la población y por enfrentar necesidades específicas, pues el menor como integrante de una familia, tiene derecho a gozar de la vigilancia, custodia, educación y cuidado como elementos inherentes a la patria potestad.

En su análisis Así es el Derecho, el prestigiado Magistrado civilista Élfego Bautista Pardo, presenta una tesis doctoral sobre los instrumentos universales y la normativa mexicana en materia de la sustracción de menores y su restitución internacional.

Explica que la sustracción de los menores, se vuelven más complejas cuando un familiar del menor lo traslada sin causa justificada o sin orden de autoridad competente, a través de las fronteras nacionales o es retenido en estas, en contravención al régimen de custodia o guarda que legítimamente tienen alguno de los progenitores, impidiendo que el menor tenga una convivencia normal con ellos.

Por consiguiente, el Derecho Internacional Privado, no busca castigar al progenitor sino a restituir al menor y proteger sus derechos de guarda, custodia y visitas.

En ese sentido, los Convenios de La Haya, prevé los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores regula aspectos civiles del traslado y retención ilícita de los menores de 16 años; también establece la solicitud de restitución del menor, la solicitud para garantizar el efectivo derecho de visita y la designación de una autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el citado Convenio.

La norma suprema y el eje protector de los niños es la Convención de sobre Derechos del Niño, que en su artículo 1° define que niño es “todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Además, precisa una serie de principios y disposiciones para protegerlos, atendiendo sobre todo el interés superior del menor.

Esta Convención y otros instrumentos internacionales acogieron la doctrina de la protección integral, que reconoce al niño su condición de sujeto de derechos y le confiere papel principal en la construcción de su propio destino, lo que trajo consigo el surgimiento del Derecho de los niños a una nueva rama jurídica basada en tres pilares fundamentales:

 

1. El interés superior del niño.

2. El menor de edad como sujeto de derechos; y

3. El ejercicio de los derechos fundamentales y su vínculo a la autoridad parental.

 

Además de que los menores reciban protección integral y gocen de todos los derechos que tienen las personas adultas, se deben adoptar medidas especiales de protección necesarias para impedir que sean sustraídos del país donde esté su residencia habitual.

De tal manera, que se deben diseñar instrumentos tendientes a prevenir y reparar las sustracciones internacionales de niños, por parte de alguno de sus padres, verificando si la guarda o custodia, tiene carácter cautelar o provisional y que su permanencia y duración estén debidamente sustentadas en estudios especializados y sean revisadas periódicamente por la vía administrativa o judicial.

Por consiguiente, el Convenio de la Haya dispone que toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la autoridad central de la residencia habitual del menor o a la de cualquier otro Estado contratante, en su caso Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores  en su numeral 5, precisa que podrán instaurar el derecho de restitución los padres, tutores o guardadores o cualquier institución que ejerciera efectivamente el derecho de custodia, en forma individual o conjunta.

En la práctica se observa que son prolongados los procesos para el caso, lo que crea incertidumbre y genera un supuesto incumplimiento por parte del Estado por no adoptar las medidas necesarias para la observancia y cumplimiento de los convenios.

Por ello se debe implementar un equilibrio entre la celeridad y urgencia de este tipo de procedimientos y, sobre todo, garantizar el interés superior del menor, lo que implica el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos, que deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.

“Así es el Derecho”, dijo finalmente el connotado jurista hidalguense Élfego Bautista Pardo, integrante de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

 

* Reportero Free Lance

filtrodedatospoliticos@gmail.com

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