*** Es el tema que aborda el magistrado civilista Élfego Bautista Pardo, en su espacio Así es el Derecho
· Existen, incluso, manifestaciones específicas dentro del mismo ordenamiento, como la esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzados o la propia usura
*** La usura en el arrendamiento inmobiliario
BLAS A. BUENDÍA *
Usura es un término moral y jurídico para denominar el cobro de dinero o de una ganancia interés excesivo sobre un préstamo, bien material, o servicio. La determinación del interés excesivo puede determinarse por leyes y también como resultado de resoluciones judiciales.
Según la cultura y la época histórica de que se trate, la usura tiene distintos significados y consideraciones. Desde hace miles de años, la religión judía se ha ocupado de esta práctica, en general con grandes críticas hacia la misma.
La primera referencia relativa a la usura puede encontrarse en el Rig-veda (el texto más antiguo de la India, de mediados del II milenio a. C.), donde se denomina bekanāṭa a cualquier prestamista a cambio de interés.
En los Sutras (textos hinduistas del 300 a. C. al 300 d. C.) y en los Yatakas budistas (entre el 600 y el 400 a. C.) aparecen abundantes referencias al pago de interés, mostrando desprecio con esta práctica. Un conocido legislador de la época, Vásishtha, dictó una ley prohibiendo a las castas superiores (bráhmanas y kshatrias) prestar a interés, que para muchos filósofos de Occidente, condenaron la usura, entre los que cabe citar a Platón, Aristóteles, Catón, Cicerón, Séneca y Plutarco.
Las reformas legales de la República romana (Lex Genucia, del 340 a. C.) prohíben la usura y el interés, aunque su práctica era corriente en el período final de la República. Bajo Julio César —época en la que el número de deudores llegó a ser muy alto—, se impuso un tipo máximo del 12%, tasa que en tiempos de Justiniano I bajó hasta una media de entre 4 y 8%.
A lo largo del cristianismo, la Iglesia católica también condena tradicionalmente el cobro de intereses, censurándolo con el nombre de “usura”. San Buenaventura decía que con el cobro de intereses se vendía el tiempo. Para algunos de los escolásticos del Siglo de oro español, usura es el precio cobrado en cualquier préstamo, ya que entendían que el dinero no era productivo y de acuerdo con esta interpretación, ancestralmente todos los bancos siguen practicando la usura.
La Iglesia cristiana tomó como causa propia la prohibición de los intereses, provocando un intenso debate que duró más de mil años. Se tomó como referencia tanto los decretos del Antiguo testamento (Éxodo, XXII, 25; Levítico, XXV, 35-37; Deuteronomio, XXIII, 20; Salmo XV) como una referencia a la usura en el Nuevo testamento (Lucas, VI, 36-38). Con esta base de datos, la Iglesia católica prohibió en el Concilio de Nicea I el cobro de intereses al clero, regla que luego extendió al Estado laico en el siglo V.
Con el paso del tiempo, el término usura tal y como era entendido inicialmente pierde parte de su valor, como se expresa Leyes de Manu (c. 200 a. C.): “No se puede cobrar un interés estipulado más allá de la tasa legal: lo llaman una manera usuraria de préstamo”.
El concepto fue evolucionando hasta la actualidad, y aunque en principio fue condenada, la usura solo se refiere al interés cobrado por encima de los niveles socialmente aceptados, dejando tanto de ser prohibido como condenado.
En España, por ejemplo, existe un vivo debate sobre el plazo de prescripción para poder reclamar las cantidades de un contrato declarado como usurario por un juzgado; algunos juzgados aplican la regla de los cinco años y otros la imprescriptibilidad.
En las sociedades occidentales con fuerte influencia de la tradición cristiana, y hasta bien entrado el siglo XVIII, se consideraba usura a cualquier cobro de intereses por el préstamo de dinero. De acuerdo con esta segunda acepción, cualquier interés que se exigiese por pequeño que fuese por un préstamo, era considerado una muestra de usura.
Hoy día, varios Estados de la Unión Europea tienen establecidos límites a los tipos de interés en las financiaciones con consumidores, que oscilan en su mayoría entre el 25% y el 40% con respecto al interés medio de mercado del producto de financiación de que se trate como pago aplazado, revolving, consumo, vehículos, etcétera.
En este desarrollo de ideas, el magistrado civilista Élfego Bautista Pardo, en su espacio Así es el Derecho, analiza el término “Usura”, en la aplicación del arrendamiento inmobiliario.
Cita que de conformidad con lo concluido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), acorde con el contenido normativo conducente del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la usura se configura cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo…
“La explotación del Hombre por el Hombre”, ocurre cuando una persona utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos o el trabajo de otras, o a las personas mismas, con la nota distintiva de que tratándose de operaciones contractuales, la obtención del provecho económico o material por parte del abusador, está acompañado de una afectación en la dignidad de la persona abusada.
La explotación del hombre por el hombre, está contenida en el artículo citado, se da cuando una persona o grupo de personas utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas.
Aun cuando el concepto de "explotación" es vago, existen casos claros de aplicación del concepto, pues dicha prohibición abarca cualquier tipo de explotación del hombre por el hombre, tal y como ocurre con otras manifestaciones específicas dentro del mismo ordenamiento, como la esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzados o la propia usura. Todas estas situaciones son instancias indiscutibles de explotación del hombre por el hombre.
De tal suerte que la condena al pago de intereses moratorios en tratándose de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble, no puede ser usuraría, pues deriva de la condena de pago de rentas vencidas y no pagadas, conforme a lo pactado en las cláusulas del contrato, sin que ello constituya un acuerdo sobre intereses excesivos derivados de un préstamo; esto es, al no tratarse de un préstamo, no puede hablarse de usura; máxime que no se involucra la existencia de una afectación en la dignidad de la persona arrendataria.
El hecho de que una operación contractual sea ventajosa para una de las partes o que los beneficios de ésta no estén distribuidos de forma equilibrada entre ellos, no necesariamente debe interpretarse como un caso de explotación del hombre por el hombre, ya que dicha categoría está reservada a casos graves en los que no sólo se obtiene un provecho económico o material, sino que también afectan la dignidad de las personas, los cuales pueden considerarse como casos de explotación prohibidos por el citado artículo 21.3.
En la plataforma de Wikipedia, en resumen, se hace mención del concepto de “usura”, la cual también lleva implícita la convicción de que existe un “precio justo o razonable para el ahorro”, con independencia de las condiciones de oferta y de demanda, lo que ha llevado a que algunos gobiernos fijen tipos máximos de interés, con el supuesto propósito de proteger a los prestatarios, pero con el efecto práctico de crear mercados paralelos para los préstamos y créditos.
Otra corriente de pensamiento considera que tiene que haber un precio justo y razonable a la hora de fijar el tipo de interés y, por lo tanto, no pueden ser determinados exclusivamente en función de la oferta y la demanda. Sobre esta teoría los gobiernos de algunos países han establecido un límite máximo que se conoce con el nombre de “tasa de usura”.
Dentro de esta corriente de pensamiento, por igual, se halla la definición que da; en España, la vigente Ley de la Represión de la Usura, del 23 de junio de 1908, popularmente conocida (aún hoy) como Ley Azcárate, que declara nulo “todo contrato de préstamo en que se estipule un interés desproporcionado con las circunstancias del caso”, interpretación confirmada por el Tribunal Supremo en dos sentencias. En México existen muchas acepciones de un descontrolado abuso de miles de personas que se dedican a la usura doméstica.
El magistrado Élfego Bautista Pardo es Titular de la Tercera Ponencia de la Quinta Sala Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México, el cual preside el magistrado Rafael Guerra Álvarez.
Reportero Free Lance *
Premio México de Periodismo Ricardo Flores Magón-2021
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