domingo, 25 de agosto de 2024

El Covid19 revolucionó el aparato de justicia mundial

 


El Covid19 revolucionó el aparato de justicia mundial

*** Las audiencias por videoconferencia se convirtieron en norma general cuyo objetivo fue que las partes no tuvieran que trasladarse a los juzgados, lo que evitaba acercamiento físico y contagios

*** El magistrado civilista Élfego Bautista Pardo, en su análisis jurídico Así es el Derecho, refiere al tema Audiencias por videoconferencia en el juicio oral mercantil

*** En un estudio analítico, la ONU reconoce las injusticias sociales en torno a la pandemia, lo que también supone una gran oportunidad para comprender los vínculos de larga data que existen entre la justicia sanitaria, social y mundial

 BLAS A. BUENDÍA *

El COVID-19 generó un impacto significativo en el aparato de justicia mundial, provocando cambios y adaptaciones en varios ámbitos, precisó el magistrado civilista Élfego Bautista Pardo, quien analiza en su espacio Así es Derecho, el tema Audiencias por videoconferencia en el juicio oral mercantil.

Señala que la realización de las audiencias mediante videoconferencia tuvo como origen el estado de emergencia sanitaria declarado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 11 de marzo de 2020, lo que fue suficiente para que los consejos de las judicaturas federal y estatales emitieran acuerdos para suspender y, posteriormente, reanudar plazos, a fin de satisfacer el derecho fundamental de acceso a la justicia sin desatender el derecho a la salud de las partes y del personal jurisdiccional.

Explica que el uso de la videoconferencia como herramienta institucional para el auxilio de las labores del juzgador debe imponer a la par la exigencia de llevar un expediente físico, al no tratarse el juicio oral mercantil, bajo las legislaciones actuales aún vigentes, de juicio ciento por ciento oral y en línea.

Titular de la Tercera Ponencia de la Quinta Sala Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México, que preside el magistrado penalista Rafael Guerra Álvarez, el jurisconsulto hidalguense, subrayó que dicho lo anterior, las audiencias por videoconferencia se convirtieron en norma general cuyo objetivo fue que las partes no tuvieran que trasladarse a los juzgados, lo que evitaba acercamiento físico y contagios.

Debe decirse, explica, que las citadas audiencias debían respetar todos los principios que prevé el juicio oral mercantil, esto es, que fueran presididas por el juez, quien tendría contacto directo con las partes que se registraran debidamente, de lo cual debía levantarse evidencia escrita mediante el acta respectiva, en términos del artículo 1390 Bis 27 del Código de Comercio.

La videoconferencia, mencionó, se transmite en tiempo real, en el momento exacto y de forma directa con las partes, a quienes se deberá visualizar y conceder el uso de la voz; las decisiones ahí tomadas deben ser directas y espontáneas, lo cual otorga transparencia “porque el juez está en contacto directo con las partes, lo que en modo alguno conduce a transgredir el principio de oralidad que rige el juicio oral mercantil, consistente en que se desempeñen oralmente quienes participen en las audiencias”.

Con este tipo de audiencias, subrayó, tampoco se transgrede el principio de publicidad, pues cualquier interesado que no sea parte puede tener acceso a ellas, para lo cual se requiere solicitar autorización previa, ni se vulnera el principio de contradicción, cuyo objetivo es garantizar que las partes procesales tengan igualdad de oportunidades ante el juez, de acuerdo con la etapa procesal en que se desarrollen, para presentar, argumentar y replicar lo manifestado por su contraria, con apoyo en los datos de prueba que consideren pertinentes y conducentes.

Hace hincapié que todo eso permite al juzgador imponerse directamente de los puntos de vista opuestos, en relación con las reglas de valoración de la prueba; ello, en virtud de que, en particular, las partes se encuentran en aptitud de estar presentes e intervenir en las audiencias, en las que se les debe otorgar las mismas oportunidades para alegar, probar y defenderse, prevaleciendo el principio de igualdad.

Lo que resulta importante destacar, apuntó, es que tampoco se infringe el principio de inmediación, consistente en que el juzgador tenga contacto directo con los elementos de prueba del juicio y pudiera percibirlos sin intermediación. ya que precisamente al inicio de cada videoconferencia se debe verificar que las partes pueden verse y escucharse perfectamente, que se les dé la oportunidad de intervenir y todos los litigantes puedan utilizar esa herramienta, puesto que, en caso de que no la tuvieran, se debe informar a fin de que el juzgado se las proporcione dentro de sus instalaciones, aunado a que las probanzas ofrecidas deben recibirse directamente por el juzgador responsable, no por persona distinta, con lo que es indudable que se cumple el referido principio.

Por lo tanto, dijo, es claro que, en la especie, el hecho de que las audiencias se efectúen mediante videoconferencias no conduce a que se transgredan los diversos principios de continuidad y concentración; el primero, relativo a la obligación del juez de llevar las audiencias desde su inicio hasta su conclusión en un solo acto, es decir, las audiencias no deben ser interrumpidas, salvo las excepciones establecidas en el artículo 1390 bis-25 del Código de Comercio; y el segundo, concerniente a la centralización de las cuestiones litigiosas para evitar dilaciones procesales y contribuir a la expeditez de las resoluciones.

Además, abundó, el realizar audiencias por videoconferencia no contraviene lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo disponen los acuerdos tomados por los consejos de las judicaturas mencionados pues se considera que tampoco transgredan los derechos humanos previstos en las indicadas disposiciones constitucionales.

Todo lo anterior dio paso y sirve como antecedente inmediato para la regulación de los sistemas de justicia digital y los juicios en línea en materia de oralidad conforme al nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el cual está próximo a ser implementado en todo el país, lo que nos lleva a reflexionar sobre el cambio de paradigma que deben aplicar todos los operadores jurídicos y abogados postulantes, puntualizó el magistrado Élfego Bautista Pardo.

Cabe hacer referencia que el Covid19 revolucionó el aparato de justicia mundial en sus vertientes, toda vez que la modernidad permitió que la pandemia haya acelerado la adopción de tecnologías como la videoconferencia, permitiendo la realización de audiencias y juicios de manera remota.

Asimismo, se enumeran otros alcances, por ejemplo, acceso a la justicia, es decir, “la justicia se hizo más accesible para algunas personas, especialmente aquellas con dificultades para desplazarse”.

Priorización de los casos que se tratan en tribunales, priorizando casos urgentes, como los relacionados con la salud y la seguridad; suspensión de plazos, por ejemplo, se suspendieron plazos procesales para evitar perjuicios a las partes por cuestiones de salud; nuevas formas de trabajo, donde los abogados, jueces y personal judicial adaptaron sus rutinas para trabajar de manera remota.

En materia de seguridad, se implementaron medidas de seguridad para proteger la salud de los involucrados en cada proceso judicial; acceso a la información judicial, haciéndola más accesible a través de portales y plataformas en línea.

En relación a la flexibilidad, la pandemia demostró que la justicia puede ser flexible y adaptarse a circunstancias excepcionales.

En resumen, el COVID-19 ha impulsado la transformación digital y la adaptación del aparato de justicia mundial, mejorando el acceso y la eficiencia, pero también presentando desafíos y oportunidades para el futuro.

De tal suerte que la realización de audiencias mediante videoconferencia judiciales en México y el mundo, tiene varias ventajas y desafíos: Agilización de la justicia, reducirá la carga de trabajo en tribunales, agilizando la impartición de justicia.

Las videoconferencias permiten que las personas que viven en áreas remotas o que tienen dificultades para desplazarse puedan acceder a la justicia de manera más fácil, su reducción de costos asociados con el desplazamiento de las partes y los testigos.

Mayor flexibilidad: La videoconferencia permite que las audiencias se realicen en diferentes horarios y días, lo que puede ser beneficioso para las personas que tienen horarios ocupados.

Entre los desafíos, sin embargo, tecnológicamente se reconoce que no todas las personas tienen acceso a la tecnología necesaria para participar en audiencias por videoconferencia, mediante la calidad de conexión por internet, donde se ha observado que diversas circunstancias del área pueden afectar la calidad de las videoconferencias y la capacidad de las partes para comunicarse de manera efectiva.

No obstante de lo anterior, en el renglón de la seguridad y privacidad, la videoconferencia puede plantear riesgos para la seguridad y privacidad de las partes y los testigos; dificultades técnicas, donde puede experimentarse dificultades técnicas, como la pérdida de conexión o la mala calidad de video y audio.

Finalmente, abogados postulantes advierten que la realización de audiencias mediante videoconferencias judiciales en México y el mundo, puede ser beneficiosa para agilizar la justicia y aumentar el acceso a la justicia, pero también plantea desafíos técnicos y de seguridad que deben ser abordados, como ya se citó anteriormente.

 

La justicia sanitaria mundial

En la página web de la Organización de las Naciones Unidas, hace referencia al tema de la impartición de justicia y sus impactos dentro de la globalización.

Seguramente no exista nada peor que referirse a una política, una sociedad o una institución como injusta.

Pero ¿cuáles son los criterios que se emplean para determinar que algo es injusto? O, por decirlo de otra forma, ¿cuál es el concepto de justicia que nos lleva a señalar algo y decir que es, o no, una muestra de justicia? ¿Y cuál es la respuesta social necesaria frente a algo que se considera injusto?

Aunque estas son preguntas complicadas que se podrían analizar en seminarios académicos de filosofía, desde hace más de dos años, términos como “justicia sanitaria”, “justicia social” y “justicia mundial” han aparecido en repetidas ocasiones en las noticias y las publicaciones de los medios sociales que tratan sobre la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19). Incluso algunos políticos, responsables de políticas y funcionarios de las Naciones Unidas han empleado dichos términos.

Al mismo tiempo, cabe destacar que muchas personas e instituciones que han desempeñado funciones importantes a la hora de formular respuestas nacionales y mundiales a la pandemia se las han arreglado para no utilizar nunca la palabra “justicia” y han evitado en gran medida conceptos conexos como los derechos, la equidad y la imparcialidad.

¿Cómo no va a ser la justicia fundamental para que la humanidad entienda lo que todas las personas de este planeta han estado viviendo en los últimos dos años?

Cada ser humano se han visto afectados de forma negativa, sobre todo por la aparición de un nuevo riesgo para nuestra salud y, potencialmente, para nuestra vida.

“Hemos presenciado errores catastróficos de muchos dirigentes políticos y responsables de organizaciones, de instituciones nacionales e internacionales, así como una estimación actual de más de 23 millones de fallecimientos adicionales relacionados con la pandemia”, apunta el estudio presentado por la ONU.

En lugar de contemplar la COVID-19 como una tragedia o un desastre natural, resulta complicado a la par que necesario entender la pandemia como un reflejo de la injusticia social a gran escala en todo el mundo. Esta concepción pone de relieve la función de las acciones sociales y la desatención en múltiples dimensiones de la COVID-19, entre las que se incluyen las causas de la propagación de la enfermedad, los niveles y los patrones de distribución del perjuicio entre los países y dentro de ellos, las diferentes experiencias en relación con la enfermedad, las desigualdades en los resultados de los tratamientos, las consecuencias no relacionadas con la salud, entre otras.

Como muchos ya han manifestado, esta está lejos de ser la peor pandemia de una enfermedad infecciosa. No obstante, las diferentes medidas sociales y la desatención han derivado en millones de fallecimientos y un mayor sufrimiento psicológico y físico; han supuesto una carga desproporcionada para las personas más pobres, las minorías sociales y las niñas y mujeres; han agravado la desigualdad social y la división; han borrado decenios de progreso en materia de desarrollo social; han alimentado la corrupción hasta unos niveles sin igual, y mucho más.

El reconocimiento de las injusticias sociales en torno a la pandemia también supone una gran oportunidad para comprender los vínculos de larga data que existen entre la justicia sanitaria, social y mundial.

Reportero Free Lance *

Premio México de Periodismo Ricardo Flores Magón-2021

filtrodedatospoliticos@gmail.com

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