miércoles, 20 de diciembre de 2023

El litisconsorcio en los presupuestos procesales

 


El litisconsorcio en los presupuestos procesales

 
BLAS A. BUENDÍA *
 
La figura jurídica del litisconsorcio es tan importante que tiene la calidad de presupuesto procesal que debe ser analizado de oficio por el juez, es decir, la autoridad judicial debe estudiarla para que, de ser procedente, lo integre aun sin que haya petición de todas las partes, pero no podría dictar sentencia válida sin que sean llamados todos aquellos sujetos, incluido un tercero, que pudieran resultar afectados con ella, sea condenándolos o absolviéndolos.
Si bien el litisconsorcio ocurre cuando varios individuos ocupan los roles de actor y parte demandada, respectivamente, en todo proceso judicial, donde se disputa desde el propio conocimiento del Derecho y la participación de osados litigantes, en defensa del patrimonio de sus defendidos.
Ahondando en el tema, el litisconsorcio original existe cuando todos los componentes necesarios están presentes desde el inicio del proceso, mientras que el litisconsorcio posterior existe cuando los componentes adicionales se agregan con posterioridad, esto es, después de que el proceso ya ha comenzado.
Finalmente, se utilizan los términos litisconsorcio voluntario y litisconsorcio necesario. El litisconsorcio voluntario ocurre cuando el actor hace que varias partes intervengan en el juicio como demandados porque lo quiere, puesto que podrá ejercitar sus acciones en procedimientos separados y obtener sentencias favorables. El litisconsorcio necesario, cuando la obligación de concurrir deriva del propio litigio.
Conforme a la descripción jurídica anterior, el magistrado Élfego Bautista, titular de la Tercera Ponencia de la Quinta Sala Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México, que preside el magistrado Rafael Guerra Álvarez, presenta en esta ocasión un análisis referente al tema “Los presupuestos procesales”.
En su espacio Así es el Derecho, señala que al resolver la contradicción de tesis 18/2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó que los presupuestos procesales son requisitos sin los cuales no puede comenzar ni tramitarse válidamente o con eficacia jurídica algún proceso.
Los requisitos que permiten la constitución y desarrollo del juicio están presentes desde que éste empieza y subsisten durante él, lo que faculta a la autoridad judicial a estudiarlos de oficio, pues los gobernados no pueden consentir ni tácita ni expresamente algún procedimiento que no sea el establecido por el legislador para el caso en concreto y seguido bajo los parámetros legales, pues la solución de casos concretos no es una cuestión que dependa de los particulares y ni siquiera del juez, sino que está determinada por las leyes y lo contrario implicaría legitimar una resolución que no hubiere satisfecho las exigencias legales.
Por ello, el estudio de los presupuestos procesales es cuestión de orden público y preferente, y no puede depender de que lo invoquen los particulares, sino que deben analizarlo oficiosamente el juzgador tanto de primera instancia como el de apelación.
Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia —acceso a tutela judicial efectiva—, lo cierto es que tal circunstancia no es adecuada para soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.
Estos presupuestos son los relativos a la validez del proceso o la relación jurídico-procesal, y entre ellos pueden mencionarse como los más importantes los relativos a la competencia del juzgador, al igual que a la capacidad procesal, representación o personería, legitimación e interés jurídico de las partes, vía y litisconsorcio activo o pasivo necesario.
De esta forma, el juzgador, a efecto de que pueda estar en aptitud de aceptar o continuar con el procedimiento que se presenta ante su fuero, se encuentra obligado a constatar que sean cumplidas las exigencias necesarias para poder resolver el fondo del asunto pues cuando aprecie, en cualquier momento, la ausencia de un presupuesto procesal que resulte insubsanable, se dictará resolución que impedirá continuar con el procedimiento, sin que se dilucide sobre el fondo del asunto.
A manera de ejemplo, puntualiza el jurisconsulto Élfego Bautista, el orden de estudio será en primer lugar el relativo al de la competencia, pues acorde a lo referido en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto debe ser emitido por autoridad competente.
En segundo lugar —añade— se encuentra la vía, entendiéndose por ésta el tipo de procedimiento, en su aspecto material (civil, familiar, mercantil, penal, administrativo, etcétera), como formal (ordinaria, ejecutiva, incidental) planteada por el justiciable.
Por cuanto hace a la personalidad deberá analizarse la capacidad jurídica de quien pretenda hacer valer la acción, defensa o excepción, esto es, que tenga la atribución legal de comparecer por sí misma al procedimiento; extremo distinto tratándose de personería, la cual se considera la atribución de representar a una de las partes o terceros que asistan al juicio o diverso procedimiento en calidad de mandatarios, procuradores (hoy fiscales), representantes o apoderados, quienes para intervenir en el juicio deberán exhibir, desde el primer escrito por medio del cual intervengan, el instrumento que los acredite como los habilitados para comparecer en el asunto.
“En relación al litisconsorcio, la persona juzgadora deberá analizar si existe la necesidad que dos o más personas (actor-demandado) tengan intervención en el proceso, en virtud de estar vinculadas de forma indivisible entre sí por la naturaleza del derecho que se dilucida en el litigio, lo que obligará a enderezar la demanda”, concluyó.
 
Reportero Free Lance *
Premio México de Periodismo Ricardo Flores Magón-2021
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