martes, 15 de agosto de 2023

Fórmulas de Arreglo en la Mediación


 
Fórmulas de Arreglo en la Mediación
 
*** El magistrado civilista Élfego Bautista Pardo analiza en su espacio Así es el Derecho, el tema de los “Medios Alternativos de Solución de Conflictos en el proceso oral civil”
 
BLAS A. BUENDÍA *
 
En todo juicio siempre los juzgadores aplican una serie de reglas que se denominan cuatro fórmulas para la resolución de conflictos: negociación, transacción, arbitraje y mediación, que hoy en día, México cuenta con un nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCyF), que uniforma todo el aparato de justicia a nivel federal.
A partir de lo anterior, el magistrado civilista Élfego Bautista Pardo, ilustra con su pluma Así es el Derecho, sobre una de las disposiciones que debe considerarse relevante de este nuevo Código en su contenido del artículo 138, que dispone la obligación de que las partes asistan a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus personas representantes autorizadas, con facultades necesarias para celebrar un posible convenio, enmarcándose en todo proceso los principios de mediación, la voluntariedad, la confidencialidad, el respeto mutuo, la flexibilidad, la imparcialidad, la neutralidad, oralidad y la equidad.
Luego, la importancia de dicho precepto radica en la obligación no solo de asistir a las audiencias, sino que, además, quien comparezca a través de otros, debe otorgar a estos, las facultades necesarias para poder celebrar un convenio, el cual, como medio alternativo de solución, daría por terminada la controversia planteada al órgano jurisdiccional.
La celebración de un convenio por las partes contendientes, puede llevarse a cabo en cualquier etapa del procedimiento, sin embargo, será en la audiencia preliminar donde se exhorte a las partes a fin de llegar a una conciliación, o en su caso, se invitará a la mediación ante el Centro de Justicia Alternativa.
Si bien, tanto la conciliación como la mediación son medios alternativos de solución de conflictos, existe una diferencia puntual entre éstas figuras, pues la mediación al ser un mecanismo autocompositivo de solución de conflictos, encuentra su base precisamente en que la solución la proponen las mismas partes, sin intervención de un tercero, pues el mediador únicamente los acompañará y dirigirá en la toma de decisiones, pero por ningún motivo podrá proponer formas de solución, ya que en la mediación, únicamente le corresponde a las partes.
En la conciliación es la autoridad judicial, en específico el juzgador, quien propone fórmulas de arreglo, puesto que esta última es más intervencionista, de ahí que se cuente con la facultad de proponer alternativas de solución al litigio, en virtud de que, al momento de celebrarse la audiencia preliminar en su etapa conciliatoria, en el juicio respectivo, ya se habrá fijado la litis a través de los escritos de demanda, contestación, en su caso reconvención y contestación a esta, por lo que el Juez o Jueza, tiene la posibilidad de analizar la controversia y así generar propuestas de solución, sin la necesidad de llegar al dictado de una sentencia definitiva.
Por el contrario, en la mediación, al no estar documentado el antecedente de la controversia, el mediador no está en aptitud de proponer ninguna solución; por lo que al ser únicamente las partes en conflicto quienes conocen los extremos de la problemática, son estos, los únicos que puede allegar soluciones para su resolución.
Asimismo, el artículo 461 del CNPCyF, advierte nuevamente que cuando en la audiencia no se logre una conciliación, lo planteado por las partes no se registrará por ningún medio, ni producirá efecto alguno dentro del procedimiento o fuera de él. Asimismo, se les hará saber a las partes, la posibilidad que tienen en todo momento para llegar a un acuerdo, e incluso, el acudir al Centro de Justicia Alternativa o institución análoga que corresponda.
Tanto la conciliación como la mediación en su carácter de mecanismos alternos, evitan que las partes prolonguen un juicio que se lleva ante un órgano jurisdiccional, o bien, evitan que el conflicto llegue a instancias judiciales, dado que la prosecución de un juicio puede resultar costoso, generando no solo desgastes económicos, sino, además, anímicos y emocionales a las partes, adicionales al conflicto que dio origen a la controversia.
Es importante hacer notar que entre otros principios básicos de la mediación, el mediador debe asumir la transparencia de neutralidad e imparcialidad y, como tal, debe ser percibido por las partes; la mediación es voluntaria; el mediador no tiene poder para imponer un acuerdo sino la búsqueda de una solución mutuamente satisfactoria; la mediación no busca culpables o inocentes, sino proponer alternativas al conflicto; todo lo manifestado en el transcurso de la mediación es confidencial; y si bien es un proceso de aprendizaje, su pilar básico es la permanente comunicación.
El magistrado Élfego Bautista Pardo es titular de la Tercera Ponencia de la Quinta Sala Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México.
 
Reportero Free Lance *
Premio México de Periodismo Ricardo Flores Magón-2021
filtrodedatospoliticos@gmail.com

No hay comentarios:

Publicar un comentario