miércoles, 27 de octubre de 2021

Magistrado Èlfego Bautista Pardo


Inter vivos y Mortis causa

*** El Magistrado civilista Élfego Bautista Pardo hace un análisis referente a la acción reivindicatoria y comodato; así como de la distinción entre posesión y propiedad

Blas A. Buendía *

Editor Juan Carlos Martínez
El Corredor Informativo

La posesión puede oponerse a la titularidad del derecho real. Así es posible identificar dos titulares de derechos reales diferentes: el poseedor del bien corporal y el propietario de éste. El primero, aunque no es el titular del derecho de dominio, ejerce de manera autónoma y soberana los poderes de la propiedad: uso, goce y disposición. El segundo tiene el derecho a disponer de una cosa sin otras limitaciones que las que deriven de las leyes.
Describe lo anterior el Magistrado civilista Élfego Bautista Pardo, en su análisis Así es el Derecho que se publica en las páginas del Sol de México, donde explica una serie de fundamentaciones referentes a la acción reivindicatoria y comodato; así como la distinción entre posesión y propiedad.
Detalla que la posesión se reconoce sobre bienes corporales: muebles o inmuebles. El poseedor tiene ciertos poderes jurídicos directos sobre un bien corporal, puede servirse de la cosa y a esto se le llama uso; puede realizar sobre ella las transformaciones físicas que tenga a bien en virtud de la disposición que se tiene del bien, y el derecho de posesión incluso puede transferirse y transmitirse inter vivos y mortis causa, es decir que pasa a la sucesión del poseedor del bien.
En este tema interesantemente jurídico, también señala que los derechos reales ofrecen a su titular el poder de persecución, en virtud del cual puede servirse de la acción reivindicatoria a fin de recuperar el bien, para ejercer su derecho real sobre él, demandando a quien lo tenga en posesión. 
Si bien comenta que con esta acción se persigue la cosa sobre la cual se ejerce el derecho real, precisa que la acción reivindicatoria tiene por objetivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 4° del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, que quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, solicite la devolución del bien. Su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y el demandado se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.
En realidad –señala- antes que la cosa misma, como tradicionalmente se afirma, quien reivindica pretende reclamar el ejercicio del respectivo derecho real que se concentra sobre el bien. Así, por ejemplo, el propietario pleno, que ha perdido la posesión de la cosa, se sirve de la acción reivindicatoria para demandar el ejercicio de los poderes o facultades que sobre el bien le corresponden en virtud de su derecho de dominio.
Para que la acción reivindicatoria proceda –explica- se requieren los siguientes elementos: 
a) Acreditar la propiedad de la cosa que se reclama; 
b) La posesión por la demandada de la cosa perseguida; y 
c) La identidad de ésta, es decir que no pueda dudarse cuál es la cosa que se pretenda reivindicar.
Además, es necesario demostrar la propiedad del bien materia de la litis, ya que en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles, las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, por lo que el ejercicio de la acción debe estar plenamente acreditada, ya que el precepto antes invocado ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de la acción; si no se demuestran, ésta no puede prosperar.
Ahora bien, la posesión es una modalidad de la propiedad, y una de las formas de transmitir el uso de un bien inmueble es mediante el comodato, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2497 del Código Civil, es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.
El estudioso también destaca que el hecho demostrado sin lugar a dudas, de que se tiene la posesión del inmueble que es materia en una controversia, porque así lo admite el mismo, es el punto de partida para determinar el origen de esa posesión, el título de ésta y así concluir si se han comprobado o no los elementos del contrato de comodato, que son: 
a) Concesión gratuita del uso de una cosa no fungible; 
b) Que esa concesión se limite a cierto tiempo y para un objeto determinado; y 
c) Que el comodatario se obligue a restituir la cosa en especie.
De esta forma se concluye que la posesión siempre será previa a la propiedad, en la que solo existen actos posesorios como en el caso del comodato y en la propiedad existe un título legal que acredita quien es el dueño o propietario del bien, con el cual le da derecho a demandar la restitución, entrega y desocupación del inmueble, mediante la acción reivindicatoria. De ahí que una distinción entre ejercitar la acción reivindicatoria y la terminación del comodato es que, la primera es una acción de carácter real (propiedad) y la segunda, es una acción de carácter personal (posesión).
El contrato de comodato es un acuerdo de voluntades que ordinariamente se celebra en atención a ciertos valores de importancia para la vida y el desarrollo de una sociedad, como lo son la solidaridad, la ayuda mutua, el altruismo y la empatía ante las necesidades personales y económicas del resto de las personas que constituyen una comunidad. 
El comodato –puntualiza- crea un derecho personal, porque uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso y disfrute de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente, sin que ello implique que, al demandarse la terminación del comodato, deba estudiarse la propiedad del inmueble.
A mayor ilustración, la terminología jurídica “Inter vivos y Mortis causa”, hace énfasis a las transmisiones inter vivos: La titularidad de un bien o derecho se pasa de una persona a otra que también está viva. Transmisiones mortis causa: La titularidad de un bien o derecho se pasa a de una persona a otra una vez una de ellas está muerta. La expresión mortis causa es esencial en el derecho sucesorio.
El prestigiado Magistrado Élfego Bautista Pardo está integrado a la Quinta Sala Civil, Tercera Ponencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
Reportero Free Lance *
filtrodedatospoliticos@gmail

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